Respecto de la adquisición por parte de las entidades públicas del derecho de uso de activos de software en la nube -> Es un contrato de suministros, a menos que se trate del desarrollo de programas de ordenador a medida del órgano de contratación en la nube, que será un contrato de servicios.
La calificación jurídica del contrato conforme a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público aplicada a un supuesto TIC (software en la nube). Es decir, es una cuestión de contratación pública, no de tecnología cloud: Es un contrato de suministros, a menos que se trate del desarrollo de programas de ordenador a medida del órgano de contratación en la nube, que será un contrato de servicios.
Esto se basa en la LCSP:
La adquisición del derecho de uso de programas de ordenador estándar (incluido normalmente el software en la nube o SaaS) se considera contrato de suministro.
Si lo que se contrata es el desarrollo de software a medida, entonces es un contrato de servicios.